JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-49/2008.

ACTOR: LUCÍA RAMOS PÉREZ.

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE.

SECRETARIA: MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dos de diciembre de dos mil ocho.

VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-49/2008, promovido por Lucía Ramos Pérez, por su propio derecho, contra la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, el diez de octubre del año en curso, en el expediente CNJP-RR-TAB-056/2008, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes.

a) Emisión de la convocatoria. El veinticuatro de mayo de dos mil ocho, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, emitió la convocatoria para renovar a los integrantes del Consejo Político Estatal.

b)Instancias intrapartidistas. Contra ese acto, mediante escritos de dieciséis de junio, veintiuno de junio, dos de agosto y veinticinco de septiembre, todos de dos mil ocho, la actora agotó las etapas impugnativas previstas en los Reglamentos de Medios de Impugnación e Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, ambas reglamentaciones del partido político en cita.

Finalmente, el diez de octubre del año que transcurre, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, resolvió el Recurso de Revisión interpuesto por la hoy actora, en los siguientes términos:

PRIMERO. Es INFUNDADO el agravio vertido en el recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana Lucía Ramos Pérez, contra el acuerdo dictado en el procedimiento de inconformidad emitido por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Estado de Tabasco, de fecha catorce de agosto del año en curso, de conformidad a lo expuesto en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

SEGUNDO.- Se confirma el Acuerdo emitido por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de Tabasco, de fecha catorce de agosto de dos mil ocho.

II. Presentación de la Demanda. Inconforme con el fallo, el trece de noviembre del actual, Lucía Ramos Pérez, presentó demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, manifestando diversos hechos que estima violatorios de su derecho como militante, de contender y acceder a los órganos de dirección del partido político al que pertenece.

III. Recepción del expediente en Sala Regional. Fenecido término para la tramitación ante el órgano partidista responsable, el veinticuatro de noviembre del año que transcurre, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional: la demanda, sus anexos, el escrito del que se considera tercero interesado, el informe circunstanciado y las constancias atinentes.

IV. Turno. Mediante proveído de veinticuatro de noviembre del actual, la Magistrada Presidenta de esta Sala, ordenó formar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de Gobierno con la clave SX-JDC-49/2008 y turnarlo a la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En la misma fecha (veinticuatro de noviembre) el Secretario General de Acuerdos dio cumplimiento al proveído de referencia, mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-119/2008.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. La materia de este acuerdo es del conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3COJ 01/99, visible a fojas 185 y 186 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, volumen Jurisprudencia, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

Es preciso determinar si el medio de impugnación remitido por el órgano responsable debe ser sustanciado y resuelto por esta Sala, o bien, debe reencauzarse al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Constitución de Tabasco.

Tal cuestión no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de determinar una cuestión que atañe a la definitividad del acto, esto es, debe decidirse si previo a acudir a esta instancia, es necesario agotar alguna otra prevista en la legislación aplicable. De ahí que deba estarse a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia citada y, por consiguiente, debe ser la Sala Regional en actuación colegiada la que emita la resolución.

SEGUNDO. La actora pretende que se revoque la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, y con ella, la convocatoria emitida por el Comité Directivo Estatal en Tabasco del instituto político en cita,  para renovar a los integrantes del Consejo Político Estatal; actos que considera lesivos de su derecho de afiliación en su vertiente de integrar los órganos directivos del partido político en que milita.

De acuerdo al criterio sustentado por esta Sala Regional en el juicio SX-JDC-27/2008, la legislación de Tabasco prevé el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para impugnar los actos de los partidos políticos relativos al ámbito territorial señalado, el cual constituye una instancia que debe agotarse antes de acudir a la vía extraordinaria federal.

Ciertamente, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco establece:

“Artículo 9.- El Estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se refiere a su régimen interior, dentro de los lineamientos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(…)

APARTADO D.- Del Sistema de Medios de Impugnación.

I. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, de plebiscito, de referéndum y de iniciativa popular del Estado, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de plebiscito, de referéndum y de iniciativa popular, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado, de asociación, en los términos del artículo 63 bis de esta Constitución y de las demás disposiciones jurídicas aplicables;

(…)”

Artículo 63 bis.- El Tribunal Electoral de Tabasco será la máxima autoridad jurisdiccional de la materia en el Estado, funcionará de manera permanente, estará dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus resoluciones y autónomo en su funcionamiento.

(…)

Al Tribunal Electoral de Tabasco le corresponde resolver en forma definitiva, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

(…)

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.

(…)”

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, contempla:

Artículo 14.- El Pleno, en materia jurisdiccional, es competente para:

I. (…)

II. El juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

(…)”

De los artículos transcritos, se observa que la legislación local contempla, a nivel constitucional y legal, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para garantizar los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, del cual conocerá y resolverá el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido en diversas sentencias, por citar algunas, SUP-JDC-29/2005, SUP-JDC-34/2005, SUP-JDC-35/2008, SUP-JDC-36/2005, SUP-JDC-49/2005, SUP-JDC-1625/2006, SUP-JDC-1634/2006, SUP-JDC-1699/2006, SUP-JDC-1673/2006, SUP-JDC-1674/2006 y SUP-JDC-1676/2006, que no es óbice para que el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco conozca del medio de impugnación antes mencionado, que en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco no se regule su trámite y sustanciación, porque es posible adecuar a la situación concreta, las reglas aplicables a los otros medios de impugnación previstos en la propia ley.

Por tanto, si el acto reclamado se relaciona con violaciones por parte de órganos partidarios, relativas a la renovación de órganos partidistas a nivel estatal, esto es materia de impugnación a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local.

Consecuentemente, procede reencauzar el escrito de Lucía Ramos Pérez al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, ante el Tribunal Electoral de Tabasco, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones dicte la resolución que en derecho proceda.

Sirve de apoyo a lo sostenido, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ12/2004, visible a fojas 173 y 174 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, volumen Jurisprudencia, de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO.- Se reencauza el escrito de Lucía Ramos Pérez al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, a efecto de que el Tribunal Electoral de Tabasco resuelva conforme a su competencia y atribuciones.

SEGUNDO.- Previas las anotaciones que correspondan en el Libro de Registro, remítase el original de la demanda, con sus anexos y las demás constancias atinentes al Tribunal Electoral aludido, debiendo quedar copia certificada de la demanda, en los autos de este juicio.

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora en el domicilio señalado en autos; por oficio con copia certificada de esta resolución, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional y al Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, y por estrados, a los demás interesados, todo con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29, párrafo 3, inciso c), y 84, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el expediente de este asunto, como concluido.

Así lo acordaron por unanimidad de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas